jueves, 25 de febrero de 2010

Sociedad y Sistema Educativo - Derechos de los pueblos originarios

El presente texto fue tomado del portal educativo del Ministerio de Educación de la Nación


Compiladora: Dra. Teodora Zamudio

Buenos Aires, 2004

Material de la cátedra Derecho de los Pueblos Indígenas, Facultad de Derecho (UBA)

Introducción

Esta compilación se propone recuperar el profuso acervo jurídico indígena, analizar sus contenidos, reflexionar sobre las vías para su posible consideración vinculante dentro de los esquemas legales existentes, y exponer la normativa actual -tuitiva de la diversidad cultural- su dinámica y su efectiva operatividad.

Sin perjuicio de proponernos ahondar en lo pertinente a los pueblos indígenas que habitan en el hoy territorio de la República Argentina, no nos limitaremos a los mapas de división política, dado que los pueblos son espontaneidades sociales ecosistémicas que -previas- han preexistido y sobrevivido a tales divisiones. Esta realidad, más que ser un obstáculo, es un rico ingrediente para el análisis, con implicaciones regionales e internacionales de gran interés.

Contenido: ¿a qué le llamamos Derecho de los Pueblos Indígenas?

Al plantear esta temática se ha de tener en claro que la información abarca y refiere contextos y contenidos diversos, no por ello no integrables en una convivencia normativa armónica. No obstante esta aspiración constituye un desafío a construir esa coexistencia...

Tres escenarios jurídicos deben ser diferenciados en el estudio y análisis:

1. Legislación (internacional-nacional-provincial): que regula la inserción de los pueblos indígenas en la vida del Estado, sus derechos específicos diferenciados de los que les son aplicables a sus miembros, en tanto ciudadanos o habitantes del país

2. Tratados: entre los pueblos indígenas y las estructuras políticas del Estado,

a. acuerdos que -aun históricos- estarían vigentes, aunque no se tenga noción de ello.

b. acuerdos integrados a leyes posteriores, aunque su texto no aluda expresamente a los pactos originantes.

3. Normativa consuetudinaria indígena: vigente en las relaciones internas entre los miembros de los pueblos indígenas. Con instituciones diferenciadas en cada caso.

Esta categorización alude a indicadores políticos y no étnicos o culturales. Es decir a la fuente creadora de la norma y no a las características etnográficas de sus promulgadores u operadores.

En tanto el primer grupo es de fácil acceso, el segundo emergerá de la relectura de la normativa que subyace en el iter constructivo de la organización política y jurídica del Estado actual. Será necesario un análisis profundo que determine los alcances y la eficacia de las normas aludidas y permita una interpretación sistémica.

En lo referente al tercer grupo, poco o nada se conoce y, con excepción de estudios etnológicos y lingüísticos dispersos (y muchas veces en lenguas extranjeras), los únicos que pueden ilustrar sobre tales contenidos son los propios pueblos indígenas. Pocos trabajos jurídicos de campo han sido realizados y la pesquisa de la documentación correspondiente aún no ha podido ser integrada en un corpus orgánico.

Sujeto jurídico: ¿quién es el titular de ese Derecho?

Al hablar de una legislación o corpus normativo identificado no por su materia sino por su destinatario, los pueblos indígenas, estamos entrando en un orden subjetivo (del sujeto), no por ello indefinido ni mucho menos clasista.

Si bien muchas ideologías (o ideólogos) pueden imputar este abordaje (incluso sus contenidos) de discriminatorio y, al hacerlo, apuntar una característica disvaliosa, la cátedra asume la discriminación con una actitud realista y respetuosa de la identidad diferenciada, la discriminación es aquí un derecho de rango constitucional (y constituitivo) del Estado Argentino. Por ello cabe marcar aspectos que aclaren conceptos con una finalidad didáctica básica.

Los "pueblos indígenas"

La expresión genérica "pueblos indígenas" está referida a grupos humanos distribuidos por todo el mundo, muy diferente entre sí, producto de evoluciones sociales y culturales muy diversas e incluso dispar.

El uso corriente ha diferenciado -a veces- y asimilado -otras- "indígena" a "aborigen" u "originario", a "nativo", a "autoctóno". En realidad, a los fines de la cátedra esta terminología es considerada homogeneizante de lo que justamente se intenta diferenciar y por ello contradictoria con los fundamentos mismos de la materia: el respeto y la aceptación de la diversidad cultural. No obstante aceptamos su uso como connotante de sujetos de derecho cuyos miembros se relacionan a través de reglas de comportamiento consuetudinarias, conocidas y practicadas de acuerdo con tradiciones, orales en su mayoría.

Así entonces tenemos la intuición de que lo que define a un pueblo indígena es el hecho de que sus miembros se identifican como una colectividad distinta de otras con las cuales convive y del conjunto social del país donde reside. Distinta en sus usos, en sus creencias, en su modo de relacionarse entre sí, en sus expresiones, en su lengua... Sin que estas características deban darse todas o sean sólo ellas, y que tales "exterioridades" e "interioridades" son producto de la historia de la colectividad, de la de sus miembros y de la interacción con el medio ambiente.

Si bien la tradición y la historia -la de los pueblos indígenas- son tomadas como parámetros diferenciales para establecer la existencia y la identidad de un pueblo indígena, también es bien cierto que dichas tradiciones han sincretizado elementos culturales de la civilización europea que en los últimos cinco siglos -en el caso del continente americano- ha ido tomando contacto con ellos de un modo -la mayoría de las veces- imperativo y avasallante, tanto en lo político como en lo cultural, en lo religioso y en lo genético (en este caso por cruzamientos voluntarios y no voluntarios). Lejos de tomar estos acontecimientos como aculturantes, los vemos como fuente de la cultura indígena actual; tal y como sucede en todos los ordenamientos jurídicos vivos que permanentemente asumen y adaptan nuevas figuras "externas" para regular nuevas situaciones "internas".

El/la "ciudadano/a indígena"

¿Quién es "indígena"? En realidad no existen personas "indígenas", el vocablo mismo es una imposición simplificadora y globalizante proveniente de la cultura europea.

Los habitantes que los europeos, asiáticos y africanos encontraron en América, son quechuas, charrúas, mapuches, toba q'om, aztecas, mayas... Un mínimo de sano respeto del derecho a la identidad exige que discriminemos y no borremos esas culturas con una homogeneización ofensiva; dicho esto más allá de la connotación que la palabra en sí misma adquiere en el uso cotidiano y que es respetuosa o no según la intención y el contexto.

El siguiente paso es simple y obvio: cada pueblo debe determinar, de acuerdo con sus usos y costumbres, la adquisición de la identidad: por nacimiento, por dominio de la lengua y práctica de la cultura, por adopción, por filiación materna o paterna, por autorreconocimiento o reconocimiento social... Por otra parte, esa identidad trae derechos y deberes para con el pueblo y los restantes miembros del pueblo. Impone obligaciones y sanciones por el no acatamiento de las normas internas que hacen de él un sujeto organizado.

Organizaciones intermedias: las "comunidades" indígenas

La agrupación de individuos y familias en torno a un ancestro común o intereses comunes no era nueva en el mundo precolombino. Los pueblos se organizaban para la caza, la cosecha y la trashumancia, llegando incluso a complejas estructuras políticas como en el caso de los imperios Inca, Aymara, Azteca, Maya y otros de los que quizás tengamos menos testimonios pero no por ello sean menos importantes o sofisticados.

Hoy, sin embargo, las estructuras comunitarias deben responder a una imposición legal y a una asimilación de los grupos familiares (más o menos amplios) a las reglas de la asociación civil o cooperativa. Estas estructuras jurídicas son las mismas que vienen siendo empleadas por el resto de los ciudadanos en la práctica del derecho de asociación con fines útiles (articulo 14 de la Constitución de la Nación Argentina). Aunque eficientes para comenzar y facilitar la reagrupación y reasunción de la identidad, esas figuras legales son entidades ajenas a la cultura que intentan personificar y deben ser consideradas las propias y auténticas "divisiones internas" sujetas a las reglas propias de cada pueblo, para darles el estatuto legal que les corresponde.



http://coleccion.educ.ar/coleccion/CD9/contenidos/documentos/doc1/index.html

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